Constitución y argumentación
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El paso del llamado modelo de Estado legislativo al de Estado constitucional de Derecho, entendido como culminación del sometimiento del poder al Derecho, volvió obsoleta la óptica del positivismo jurídico decimonónico a lo largo del siglo XX. Ni estatalismo ni legicentrismo ni formalismo interpretativo dan ya razón de la estructura jurídico-política de los Estados democráticos contemporáneos, presididos por Constituciones rígidas de carácter normativo con presencia positivizada de valores y principios materiales de justicia. En consecuencia, las distintas versiones del «neoconstitucionalismo», tanto el positivismo crítico de L. Ferrajoli como la superación en ciernes del parámetro positivista en R. Dworkin o R. Alexy, ensayan, en mayor o menor medida, una concepción del Derecho que acentúa la cuestión de la creciente tarea justificativa del ordenamiento jurídico, es decir, de la exigencia de argumentación jurídica, y, en especial, del papel preponderante que, dentro de ella, detenta la argumentación constitucional. Y ello, no sólo respecto a la actuación argumentativa del legislador, quien interpreta y desarrolla, que no aplica stricto sensu, el texto constitucional, sino sobre todo en atención a la perspectiva judicial, en la que, sin diferencia cualitativa aunque
sí institucional, el juez constitucional y los tribunales ordinarios justifican los procesos de interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución, a título de poder contramayoritario para la tutela de los derechos.