La constitución del patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Elementos subjetivos
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La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, creó la figura del Patrimonio protegido de las personas con discapacidad (PPD), como masa de bienes inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales del discapacitado, aislada del resto del patrimonio personal del mismo, y sujeta a un régimen de administración y supervisión específico. La constitución del PPD, regulada en el art. 3, parte de la consideración de la suficiencia o insuficiencia de capacidad del discapacitado para tal constitución, debiendo entenderse como suficiente la plena capacidad de obrar, dada la naturaleza dispositiva que reviste el acto de constitución. En defecto de tal capacidad, se prevé la constitución por los padres, tutores o curadores, de acuerdo con los mecanismos generales de sustitución de la capacidad de obrar regulados por el ordenamiento jurídico. No obstante, los padres, no sólo en cuanto titulares de la patria potestad, sino en cuanto ostenten una autoridad paterna de hecho sobre el discapacitado, mayor de edad, que es incapaz natural, podrán constituir el PPD con bienes del hijo, sin perjuicio del deber de promover la constitución de la tutela. Tanto en este caso, como en el de actuación de los representantes legales, dichas personas quedan sujetas a la obtención de la autorización judicial previa, dada la naturaleza dispositiva del acto de la constitución, lo cual permitirá al MF tomar conocimiento del PPD que se está constituyendo, facilitándose así la supervisión de oficio del mismo. El art. 3 prevé también la legitimación para la constitución del guardador de hecho del discapacitado psíquico, con los bienes que los padres o tutores de éste le hubieran dejado por título hereditario o hubiera de recibir en virtud de pensiones constituidas por aquéllos y en las que hubiera sido designado beneficiario el discapacitado. Pero tal legitimación no parece viable dado que la puesta en marcha de los mecanismos para la acreditación de la guarda y constitución del PPD, conducen de modo casi inexorable, precisamente, a la extinción de tal guarda y a la constitución de la tutela, resultando así una aporía legal, que impide constatar la guarda a los efectos de la constitución, siendo posible, eso sí, que en el seno del procedimiento de incapacitación, el MF o el defensor judicial, en cuanto tutores provisionales o el administrador judicial, si se le atribuyó esa facultad, procedan a la constitución, siempre que concurran las circunstancias de urgencia y excepcionalidad exigibles respectivamente en cada caso. En cuanto a los terceros, la ley no les legitima para la constitución pero pueden instarla siempre que ostenten un interés legítimo, diverso del simple ánimo de liberalidad y que se presume en los parientes en línea recta o colateral hasta el tercer grado inclusive del discapacitado; su cónyuge y aquéllos que lo tienen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento familiar.