Constitución voluntaria de servidumbre por quien no es propietario de la finca dominante o sirviente
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Cuando la servidumbre la constituye un titular de un derecho real limitado sobre la finca sirviente, no puede desbordar en contenido y duración el derecho del que es titular el constituyente. Estos mismos límites rigen cuando la servidumbre es obligacional y no derecho real, al haberla constituido titulares de derechos reales limitados intransmisibles o titulares de derechos de crédito sobre la finca sirviente. Ahora bien, cuando la servidumbre la constituyen titulares de derechos reales limitados sobre la finca dominante, frente a unos Ordenamientos jurídicos que entienden que deben regir los mismos límites de contenido y duración que en el caso anterior, otros nos ofrecen normas que expresamente disponen lo contrario (art. 1078 del CC italiano, art. 1575 del CC portugués y, sobre todo, el art. 5:84 del holandés). En este trabajo se argumenta para
demostrar cómo esta segunda solución es más acorde y respetuosa con las características propias –inherencia, relaciones entre fincas– de la servidumbre y proponemos esta segunda solución para aquellos casos en que sea aplicable el Código civil español, el cual no dispone específicamente nada al respecto. Entendemos –consecuentemente– que, al extinguirse el derecho real limitado del que era titular el constituyente y producirse la consolidación del dominio, éste pasa a estar integrado por la servidumbre, sin necesidad de que el dueño consienta su adquisición, pudiendo, eso sí, renunciar a la misma.